INDEMNIZACION COMPAÑIA AEREA POR RETRASO EN EL VUELO

Os adjuntamos la ultima Sentencia que ha ganado este despacho a favor de sus clientes por reclamación de indemnización a aerolínea por retraso de 2 días en la salida del vuelo con todos los perjuicios que ello conlleva.



 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA 1 BIS
Procedimiento: Juicio Verbal ( consumidores y usuarios..) .. / 2015
Deudor : …AIRLINES S.L
Acreedor:
Letrado: VIRGINIA RAMOS MARTOS 

 SENTENCIA Nº 13/2018

En Málaga, a 10 de enero de 2.018.



Vistos por la Ilma. Sra. Dª.   ...................,Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, los autos de Juicio Verbal 1352/2015 seguidos a instancia de …………….frente a la compañía aérea ………AIRLINES S.L., se ha dictado la siguiente Sentencia.


                                              ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO: Por la representación de la parte actora, se formuló se formuló demanda, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho desarrollados en su escrito, finalizando con la súplica al Juzgado de que tras su legal tramitación resolviese a su favor dictándose sentencia conforme al Suplico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada.La compañía demandada no ha contestado a la demanda, estando en situación procesal de rebeldía. .Se celebró vista el 2 de noviembre de 2.017, quedando los autos vistos para ser resueltos.
                                           
                                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- FIJACIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA OBJETO DE LITIGIO.
La actora contrató con la demandada un billete de ida y vuelta a la Riviera Maya. El vuelo de regreso debía partir de Cancún el día 9 de enero de 2.015, con llegada al aeropuerto de Madrid a las 13:00 horas, donde se tenía que hacer una conexión a Málaga.
El vuelo no salió hasta e 12 de enero a las 03:45 horas de Cancún. El enlace con Madrid se perdió, se habían abonado 383,65 euros.Compraron otro vuelo para el día 11, por importe de 101 euros, que también se perdió, por lo que la familia tuvo que adquirir otro vuelo a Málaga por la cantidad de 90 euros.No tuvieron acceso a Wifi, ni a bebidas ni comida.

SEGUNDO.- EQUIPARACIÓN DEL RETRASO A LA CANCELACIÓN A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN.
CASO STURGEON.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009, recaída en los asuntos acumulados C 402/07 y C 432/07, ha venido a declarar  lo siguiente:1)   Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.
2)  Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los  vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por  lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

3)   El artículo 5, apartado 3, del Reglamento 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

CASO NELSON.

En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012. Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de  2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si  se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.


CASO AIR FRANCE.
La STJUE de 26 de Febrero de 2013 señala que los pasajeros de un vuelo con escalas deben ser compensados cuando su vuelo llega al destino final con un retraso igual  o superior a tres horas. Es decir, cuando se trata de un vuelo con conexiones, la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista  al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata. Una solución contraria constituiría una diferencia de trato injustificada dice el TJCE y que la indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida. El TJCE había reconocido el derecho a la compensación en caso de denegación de embarque en vuelos en conexión (STJCE de 4 de octubre de 2012) pero aún no había dicho lo mismo respecto a los  supuestos de gran retraso en vuelos de conexión.
La sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, (C-11/11), en la que el Tribunal complementa la doctrina sentada en la sentencia Sturgeon (19.11.2009: el retraso importante da también derecho a una compensación al igual que sucede con la cancelación de vuelos), en el sentido de que aunque el retraso en la salida del vuelo no haya rebasado los umbrales del art. 6, si la llegada a destino es igual o superior a tres horas con respecto a la hora programada, el pasajero tiene derecho a una compensación.
El órgano jurisdiccional remitente preguntaba si el art. 7 del Reglamento debía interpretarse en el sentido de que también tiene derecho a una compensación el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el art. 6, pero que llega a destino con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora programada.


La respuesta del Tribunal es la siguiente: “El artículo 7 del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida  inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en  la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6.”



 Aplicando esta doctrina jurisprudencial del TJUE al caso concreto y determinado que se plantea en este litigio, el retraso del vuelo final fue superior a 8 horas (destino final), por lo que la indemnización regulada para los supuestos de cancelación del vuelo, también es  aplicable a este supuesto.
CARGA DE LA PRUEBA.
Del art 217.2 de la LEC, se desprende que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, al demandante, y el de su extinción al que se opone, lo que quiere decir que la postura del demandado frente a la pretensión de la actora puede ser: negativa pura, que se refiere a la válida y eficaz constitución de la obligación o extintiva de ésta, y que, por tanto, la presupone: en el primer caso, nada debe probar el demandado, en el segundo, debe acreditar los hechos en que basa su excepción-oposición. La Jurisprudencia impone al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, la de los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en litigio, correspondiendo a esta proveyente valorar las distintas pruebas practicadas o extraer conclusiones, por inducción, en caso de falta de las mismas (STS de 15 de febrero de 1985, (RJ 1989/8828)). Sin embargo, la norma distributiva de la carga de la prueba (art 217 LEC) no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según  la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar los mismos que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1986, 18 mayo [RJ 1988\4314], 15 julio 1988 [RJ 1988\5694], 17 junio [RJ 1989\4696] y 23 septiembre [RJ 1989\6352] 1989).
La compañía aérea, es la que tiene que acreditar (inversión por facilidad probatoria) que el retraso se ha debido a a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.Aquí es aplicable la jurisprudencia del Caso Air France: cuando se trata de un vuelo con conexiones,  la compensación a tanto alzado debe apreciarse en función del retraso con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo efectuado por el pasajero de que se trata.Es cierto que el primer vuelo tuvo una retraso de una hora pero ello determinó la pérdida del enlace y la llegada al destino final con más de 8 horas de retraso.

TERCERO.- REGLAMENTO Nº 261/2004, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE FEBRERO DE 2004. ÁMBITO DE APLICACIÓN.Determina el artículo 3 del Reglamento que el mismo será aplicable: “a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado  de efectuar el vuelo en cuestión sea un transpor- tista comunitario.

Exclusión (artículo 3.3) : El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición  del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de  programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico

En el supuesto de autos el reglamento es de aplicación plena.

 CUARTO:  INDEMINIZACIÓN. ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO 261/2.004.
Establece el artículo 7 del Reglamento 261/2.004 que: “1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: 
a)  250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b)  400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c)  600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

 La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a)  que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, 
b)o que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c)   que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
2.  La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos  de viaje u otros servicios.
3.  Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.
 Aplicando este precepto al vuelo Madrid-Cancún la indemnización será de 600 euros por cada  pasajero, es decir, 1.800 euros.
 Por todo lo manifestado, procede estimar la demanda interpuesta, en cuanto al retraso del vuelo.

 QUINTO: OTROS GASTOS.Del art 217.2 de la LEC, como ya ha sido analizado, se desprende que le incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, al demandante, y el de su extinción al que se opone.La actora sí ha acreditado que el enlace con Madrid se perdió y se habían abonado 383,65 euros, que compraron otro vuelo para el día 11, por importe de 101 euros, que también se perdió, por lo que la familia tuvo que adquirir otro vuelo a Málaga por la cantidad de 90 euros.También se han acreditado los gastos en agua, comida y Wifi. 
Por lo tanto, probados todos los gastos procede la estimación íntegra de los mismos.


 SEXTO.- COSTAS.La regla general es que la estimación de la demanda hace que deban imponerse a la parte demandada las costas (art. 394 LEC).
 Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,


F A L L O


 ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ……..y de ………frente a la compañía aérea ………….AIRLINES S.L. , y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.526,49 euros.
 Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la Sentencia.

Las costas se imponen a la demandada.

 Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación, ya que la cuantía reclamada no excede  de 3.000 euros


 Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.


 Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
 Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe;

Para que conste extiendo la presente en cumplimiento de lo ordenado, en Málaga a once de enero de dos mil dieciocho . Doy fe

Si desea que revisemos su caso contactenos en info@virginiaramos.com


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