Derecho de extranjería. Derecho a la libre circulación de los solicitantes de asilo en Ceuta. Unificación de doctrina.
Tribunal
Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 41/2017
Demandante: D./Dña.
PROCURADOR D./Dña.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 58/2018
Presidente:
D.
Magistrados:
D.
D.
Dña.
Dña.
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 41/2017
Demandante: D./Dña.
PROCURADOR D./Dña.
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 58/2018
Presidente:
D.
Magistrados:
D.
D.
Dña.
Dña.
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por
esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo
número 41/2017, interpuesto por la Procuradora doña en nombre y representación de don Augusto , en
cuya defensa ha intervenido el Abogado don , contra la resolución de fecha 17 de noviembre
de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de
alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras del Ministerio
del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por el ahora demandante.
del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por el ahora demandante.
Habiendo
sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2017, acordándose mediante decreto de 8 de mayo de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En
el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante
escrito presentado el 5 de julio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara
sentencia estimatoria de su pretensión y anule la resolución recurrida y se le
comunique al demandante la ausencia de impedimento alguno para trasladarse de
la ciudad de Ceuta a la Península, reconociendo la ilegalidad del acto
administrativo impugnado y la vulneración de los derechos fundamentales del
recurrente, y se condene a la Administración al pago de las costas causadas
.
Las
alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en
síntesis, la titularidad de las personas extranjeras sobre determinados
derechos fundamentales respecto a la libertad de circulación y residencia, con
sustento en determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Sostiene
que lo asumido en la Declaración sobre Ceuta y Melilla, respecto a la Adhesión
al Convenio de Schengen no resulta de aplicación en este caso y termina
apoyándose, en esencia, en otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección
en relación con la cuestión de fondo aquí debatida, favorables siempre a lo
solicitado en la demanda.
TERCERO.- La
Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de
septiembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de
derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las
alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en
síntesis, la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras Shengen ,
aprobado por el Reglamento ( CE) 562/2006, de 15 de marzo, que reconoce un
régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo de Schengen,
apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo, autorizando
controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades autónomas.
CUARTO.- La
cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de
ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017.
Habiéndose
solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite
mediante auto de 3 de octubre de 2017, se ha practicado la prueba admitida de
la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
QUINTO.-
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el
día 24 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación,
habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Don…, quien expresa el
parecer de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por don Augusto , nacional de Marruecos.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 17 de noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por don Augusto , nacional de Marruecos.
La
resolución denegatoria impugnada se sustenta en que el actor no cumple los
requisitos normativamente previstos, ni de índole documental ni material, para
el cruce de la ciudad de Ceuta a la Península, conforme al artículo 6 del
Reglamento CE 399/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, ni concurre razón
excepcional de índole humanitaria o interés público toda vez que su protección
es efectiva o se garantiza en los mismos términos tanto en Ceuta como en la
Península. Y todo ello con base, explica la resolución de la Comisaría General
de Extranjería y Fronteras, en el cumplimiento del compromiso adquirido por
España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla, en relación
con la Adhesión al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
Las
alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran, en
síntesis, en torno a la titularidad de las personas extranjeras sobre
determinados derechos fundamentales, en particular la libertad de circulación y
residencia, con sustento en determinados pronunciamientos del Tribunal
Constitucional, los artículos 10 , 13 y 19 de la CE , los artículos 12 y 13 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , los artículos 3 y 5
de la LO 4/2000, de 11 de enero , y los artículos 17 y 18 de la Ley 12/2009, de
30 de octubre , que se habrían visto menoscabados por las resoluciones
recurridas. Sostiene que lo asumido en la Declaración sobre Ceuta y Melilla,
respecto a la Adhesión al Convenio de Schengen no resulta de aplicación en este
caso y termina apoyándose, en esencia, en otros pronunciamientos de esta misma
Sala y Sección en relación con la cuestión de fondo aquí debatida, favorables
siempre a lo solicitado en la demanda.
Frente a
ello, la Abogacía del Estado alega la aplicación del artículo 36 del Código de Fronteras
Shengen , aprobado por el Reglamento ( CE) 562/2006, de 15 de marzo, que
reconoce un régimen especial para Ceuta y Melilla, y el Acta Final del Acuerdo
de Schengen, apartado III.1. e) y f), así como el artículo 5 de este Acuerdo,
autorizando controles especiales de identidad y documentos para esas ciudades
autónomas.
SEGUNDO.- La
cuestión controvertida ha sido ya objeto de pronunciamientos por parte de esta
Sala y Sección en sentido favorable a la pretensión de la parte demandante en
asuntos análogos al que ahora nos ocupa.
En este
sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2017,
Rec. 1457/2016 , cuya doctrina seguimos por razones de unidad de doctrina y a
fin de preservar los principios de igualdad en la aplicación de la ley y
seguridad jurídica.
Al igual que
en ese precedente, la parte demandante, al tiempo que ejercita una pretensión
anulatoria respecto de la resolución administrativa impugnada, solicita y el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En concreto, solicita
en su demanda que se anule la actuación impugnada y se le comunique al
demandante la ausencia de impedimento alguno para trasladarse de la ciudad de
Ceuta a la Península, reconociéndose la ilegalidad del acto dictado y la
vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, todo ello con
imposición de costas a la Administración demandada.
Asimismo, al
igual que en el indicado precedente, la cuestión de fondo sobre la que ha
girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho
de la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada
formulado contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y
Fronteras que denegó al recurrente la autorización que había solicitado para
trasladarse desde Ceuta al territorio peninsular.
Constan
acreditados en autos, a través del expediente administrativo, los siguientes
hechos: 1º) Por escrito de fecha 30 de junio de 2016, el ahora recurrente
formuló una solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo y
Refugio en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que fue admitida a trámite por
resolución de 12 de julio de 2016.
2º) Con
fecha 11 de agosto de 2016, el ahora demandante formuló ante la Delegación del
Gobierno en Ceuta una solicitud para que se dicte resolución por la que se
declare la ausencia de impedimento para trasladarse de la ciudad de Ceuta a la
península en atención a su condición de solicitante de protección
internacional.
3º) Por
Resolución de fecha 25 de agosto de 2016, de la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía del Ministerio
del Interior, se denegó al ahora demandante la solicitud efectuada, no
autorizando la entrada al territorio peninsular.
Los motivos
de la denegación se basaron en que el solicitante no reunía los requisitos
"tanto de índole documental como material, para el cruce desde la Ciudad
de Ceuta a la Península, conforme al Artículo 6 del Reglamento CE 399/2016, del
Parlamento Europeo y del Consejo citado, ni concurre razón excepcional de
índole humanitaria o interés público, toda vez que la protección de esta
persona es efectiva o se garantiza en los mismos términos tanto en Ceuta como
en la península, sino por el contrario, el cumplimiento del compromiso
adquirido por España al realizar la Declaración expresa sobre Ceuta y Melilla
expuesta, no procede autorizar la entrada a la Península, sin que, por otra
parte el hecho de que sea solicitante de protección internacional le exima de
cumplir tales requisitos".
4º)
Formulado por el demandante ante la Dirección General de la Policía del
Ministerio del Interior, recurso de alzada contra la Resolución denegatoria de
la Comisaría General citada, fue desestimado por Resolución de fecha 17 de
noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía.
TERCERO.- A
los hechos expuestos les resultan de aplicación la doctrina contenida en la
sentencia citada, donde decíamos lo siguiente: "
QUINTO.- Una vez delimitado con precisión el objeto del presente recurso estamos en condiciones de afirmar que no es la primera vez que esta Sala ha examinado y resuelto pretensiones idénticas a la que aquí se sustancia. En Sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1088/2014 ), 28 de mayo de 2015 (Rec 1089/2014 ) y 10 de junio de 2015 (Rec. 1091/2014 ) ya se examinaron las mismas cuestiones aquí debatidas y el resultado, como se comprueba, fue el de la estimación de los respectivos recursos. Una decisión que, examinado detenidamente lo actuado en vía administrativa y en estos autos, también se pronunciará, según pasamos a razonar.
QUINTO.- Una vez delimitado con precisión el objeto del presente recurso estamos en condiciones de afirmar que no es la primera vez que esta Sala ha examinado y resuelto pretensiones idénticas a la que aquí se sustancia. En Sentencias de 11 de mayo de 2015 (Rec. 1088/2014 ), 28 de mayo de 2015 (Rec 1089/2014 ) y 10 de junio de 2015 (Rec. 1091/2014 ) ya se examinaron las mismas cuestiones aquí debatidas y el resultado, como se comprueba, fue el de la estimación de los respectivos recursos. Una decisión que, examinado detenidamente lo actuado en vía administrativa y en estos autos, también se pronunciará, según pasamos a razonar.
El artículo
25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de
los extranjeros en España y su integración social, dispone en su artículo 25.
3, referido a los requisitos para la entrada en territorio nacional, que lo
dispuesto en sus dos primeros apartados no será de aplicación a los extranjeros
que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en
España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en la normativa específica.
El artículo
4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , define el derecho a la protección
subsidiaria como el "dispensado a las personas de otros países y a los
apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser
reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos
fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los
nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los
apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños
graves previstos en el artículo 10 de esta Ley y que no pueden o, a causa de
dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate,
siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11
y 12 de esta Ley ".
Los
artículos 17 , 18 y 19 de la repetida Ley 12/2009 regulan el procedimiento de
solicitud de asilo en los siguientes términos: Artículo 17. Presentación de la
solicitud.
1. El
procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá
efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten
protección en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de
imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este
último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el
impedimento.
2. La
comparecencia deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de
un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se
produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o
daños graves. A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá
ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos
para ser beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el
momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una
lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia
de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de
contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y
con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos
objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de
protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de
sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los
derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de
solicitante de protección internacional.
4. La
solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre
individualmente.
De forma
excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de
los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada
formalización de la solicitud.
5. La
Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en
la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la
persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta
Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las
personas encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes
sobre cómo efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles
la información básica en relación con aquélla.
Asimismo,
colaborarán con los interesados para establecer los hechos relevantes de su
solicitud.
7. Cuando
razones de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante
y sus pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su
dignidad e integridad.
8. En los
términos que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de
una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre
la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada".
Artículo 18.
Derechos y obligaciones de los solicitantes.
"1. El
solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos
en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes
derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b)
a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud
al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o
extradición que pudiera afectar al solicitante; e) a conocer el contenido del
expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones
expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que
se recogen en esta Ley.
2. Serán
obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes: a)
cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de
protección internacional; b) presentar, lo antes posible, todos aquellos
elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su
solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan
sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad,
nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de
protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y
motivos por los que solicita la protección; c) proporcionar sus impresiones
dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean
grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre
este último extremo; d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio
que se produzca en él; e) informar, asimismo, a la autoridad competente o
comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier
circunstancia de su solicitud".
Artículo 19.
Efectos de la presentación de la solicitud.
"1.
Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno,
devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea
admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad
competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa
vigente en materia de extranjería e inmigración.
2. Asimismo,
la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la
ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona
interesada que se halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada
inmediatamente al órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese
momento tuviera lugar el correspondiente proceso.
3. No
obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o
extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de
la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea
de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales
internacionales.
4. Las
personas solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en
las dependencias de los puestos fronterizos y centros de internamiento de
extranjeros. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de
funcionamiento establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán
establecerse condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones
de seguridad, orden público o de su gestión administrativa.
5. La
solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos
previstos para su tramitación.
6. La
resolución que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el
procedimiento correspondiente.
7. En caso
de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses,
ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se
informará a la persona interesada del motivo de la demora".
El artículo
36.1,h) de la Ley 12/2009 , dispone que "La concesión del derecho de asilo
o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos
establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados,
en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la
normativa de la Unión Europea, y, en todo caso: h) la libertad de
circulación".
El artículo
5 de la Ley Orgánica 4/2000 , reconoce al extranjero que esté en situación
regular en España su derecho a circular libremente por el territorio español.
El Acta
final, apartado III de la Adhesión de España al Convenio de Aplicación del
Acuerdo de Schengen (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994) recoge textualmente lo
siguiente en relación con la cuestión que aquí nos ocupa: "e) En
aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los
pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del
Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en
territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera
exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos)
en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan
como único destino otro punto del territorio español. A este mismo fin, España mantendrá
controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por
transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro
Estado parte del Convenio".
El artículo
6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el
cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) dispone,
sobre las Condiciones de entrada de los nacionales de terceros países, que
"1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de
una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días,
lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de
estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países
serán las siguientes: a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que
otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los
siguientes criterios: i) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después
de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En
casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá
haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) Estar en posesión de un
visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo
(25), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado
de larga duración válido; c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el
objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de
subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para
el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su
admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos
medios; d) No estar inscrito como no admisible en el SIS; e) No suponer una
amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en
particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales
de ningún Estado miembro por iguales motivos.
2. A efectos
de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer
día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida
como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se
tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el
territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por
medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.
3. En el
anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la
guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para
comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1,
letra c).
4. El
criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la
duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios
medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la
alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de
estancia.
Los importes
de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de
conformidad con el artículo 39.
La
comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el
dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en
poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando
las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas
por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje
en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de
medios adecuados de subsistencia.
5. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) Podrá autorizarse la entrada al
territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros
países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que
sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al
objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido
el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en
la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas
fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté
acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito; b) Podrá
autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos
nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les
puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del
Reglamento (CE ) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).
Los Estados
miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con
arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE ) nº 810/2009 y a su anexo XII.
En caso de
que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la
etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al
documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de
impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) nº
333/2002 del Consejo (27); c) Por motivos humanitarios, de interés nacional o
por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la
entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna
de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un
nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al
apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio
informará de ello a los demás Estados miembros".
Asimismo,
sobre la base de que cuando el demandante solicitó poder trasladarse al
territorio peninsular ya había instado la protección internacional y su
solicitud se había admitido a trámite, habiendo sido, por ello, documentado con
el de solicitante de protección internacional en trámite, añadíamos lo
siguiente: "Dado que el primer derecho de aquél a quien se le admite tal
solicitud es que se le documente como solicitante de protección internacional
[artículo 18.1.a)], el efecto directo de esa admisión a trámite es que dicha
persona no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva
su solicitud (art.19.1), quedando el interesado obligado a comunicar su cambio
de domicilio [18.2.d)], lo que implica que está facultado para realizar dicho
cambio. De igual modo, la admisión a trámite lleva consigo la apertura del
procedimiento correspondiente, según se deriva del artículo 19.6, siempre de la
Ley 12/2009.
En este
caso, a tenor de los citados preceptos legales, el recurrente, en cuanto que se
encuentra en la Ciudad Autónoma de Ceuta -territorio español, por tanto- y
documentado como solicitante de asilo en tramitación, se encontraba, en la
fecha a la que se contraen estos autos, una situación regular en España,
aunque, cierto es también, transitoriamente como así lo demuestra el hecho de
que el documento que le acredita como solicitante de asilo tenga un plazo de
caducidad. No obstante, tal situación de regularidad en territorio español
permitía su traslado dentro del mismo (y, por tanto, desde Ceuta a la
Península) si bien sometido a la obligación de comunicar el cambio de domicilio
que pretenda, lo que, sin embargo, no es exigible a quien ya ostenta la
condición de titular del derecho de asilo instado.
El acto
denegatorio y el que lo confirma en alzada, impugnados en este proceso,
mantienen que, de acuerdo con los términos arriba expuestos de la Adhesión de
España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el órgano competente,
en este caso la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, (Orden
INT/28/2013, de 18 de enero y artículo 4.2 del Real Decreto 557/2011 ) está
normativamente habilitado para impedir que el recurrente, cuya solicitud de
asilo ha sido admitida en la ciudad de Ceuta, pueda desplazarse a la Península,
pues no cumpliría, se dice, para dicho cruce ninguno de los requisitos, tanto
de índole documental como material, exigidos por el citado artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de
2016.
Sin embargo,
el control que pueden y deben realizar las autoridades competentes en las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, conforme a lo dispuesto en el Acta Final
del repetido Acuerdo de Adhesión de España al Convenio de Schengen, a fin de
comprobar el cumplimiento de las condiciones previstas en el repetido artículo
6 del Reglamento Comunitario , se refiere a controles de identidad y documentos
en las conexiones marítimas y aéreas que tengan como único destino otro punto
del territorio español; lo que implica que no exista impedimento alguno para el
ahora recurrente dado que, cuando puso de manifiesto su intención de cambiar de
domicilio, trasladándose a la Península, estaba debidamente documentado.
Por otra
parte, aunque con igual relevancia que lo anterior, entiende la Sala que no
resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril , invocado en la Resolución denegatoria confirmada
luego en alzada. Y no lo es porque, repasando su tenor literal ("La
Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en
España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el
apartado anterior cuando existan razones excepcionales..."), es claro que
el supuesto de hecho exigible para su aplicación no se da en este caso ya que,
aun de modo transitorio hasta la decisión sobre su solicitud de asilo, el
recurrente estaba ya en territorio español (Ceuta indiscutiblemente lo es).
Difícilmente puede, pues, aceptarse que tuviera en este caso la Comisaría
General citada facultades para autorizar, o denegar, la entrada del actor en
España por los motivos expuestos en el repetido artículo reglamentario, si no
es a través de un inasumible argumento en el que el término "España"
-contenido en el precepto normativo en cuestión- se identifique con el de
"territorio peninsular"; restricción que la Sala rechaza de plano,
por lo expuesto.
En consecuencia,
vistas las pretensiones ejercitadas en la demanda, el presente recurso habrá de
ser íntegramente estimado en los términos solicitados en el escrito rector,
anulándose las resoluciones impugnadas por no existir impedimento alguno para
que el actor, conforme a la situación que mantenía en la fecha en que formuló
la solicitud, pudiera trasladarse al territorio español peninsular".
Consecuentemente,
aplicando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, procede la
estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ,
procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha
visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso
presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante,
a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas
podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima"
y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta
actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos
de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte
contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de
trescientos euros (300 euros), más la cantidad que en concepto de IVA
corresponda a la cuantía reclamada.
FALLO:
1.- ESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña…, en
nombre y representación de don ……, contra la resolución de fecha 17 de
noviembre de 2016, de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del
recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de agosto de 2016, de la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras del Ministerio del Interior, por
la que se denegó el acceso desde Ceuta al territorio peninsular solicitado por
el ahora demandante.
2.- ANULAR
las resoluciones impugnadas por no ser las mismas ajustadas a Derecho.
3.- DECLARAR
que, conforme a la situación que mantenía el recurrente en la fecha en que
formuló la solicitud denegada, no existía impedimento para que pudiera
trasladarse al territorio español peninsular 4.- CONDENAR al pago de las costas
causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación
que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente
sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante
esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su
notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés
casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en
la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Fuente: Tirant online
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